Las Plataformas digitales son responsables como proveedores en los términos del Derecho del Consumo Argentino.

Reseña de Fallo: 504744/2014 “Fernández Dotzel Marcelo Daniel c/ Central Autos y/ Otros s/ Sumarísimo. Ley 2268”. Obligaciones de Dar Sumas de Dinero. Ley de Defensa del Consumidor. Compraventa de Automotores. Páginas web. Oferta al Consumidor. Cadena de Comercialización de Bienes. Responsabilidad Solidaria.* (jusneuquen.gov.ar. Fallos Recientes. Poder Judicial de Neuquén)

El 16 de Marzo del 2022, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén resolvió condenar solidariamente a una empresa que brindaba servicios a través de su plataforma digital publicando avisos por internet de ofertas de automotores, a raíz de la venta frustrada de un vehículo que se ofertaba en dicha página web.
En el Sumario del Fallo, la Cámara especificaba: “Desde el momento que la demandada apelante lucraba con la administración de la página web, ya que cobraba por la publicación de los avisos, a la vez que atraía a futuros contratantes, generando confianza en ellos por tratarse de una plataforma dedicada a la oferta de automotores en venta, pasa a integrar la cadena del proceso de compraventa en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, siendo solidariamente responsable frente al Consumidor”*
El Comercio Electrónico abarca un concepto amplio pero básicamente puede definirse como la actividad que tiene por objeto el intercambio de cosas, bienes y servicios realizados por diferentes medios digitales a través de Internet.
“Significa la producción, distribución, comercialización, venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos” (DECISIÓN DEL MERCOSUR 15/2021. ACUERDO SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO DEL MERCOSUR. 28 de Enero 2021. Id. SAIJ:RMD 2020000015).
Las plataformas digitales y páginas web canalizan las intermediaciones comerciales y económicas (compras, ventas, permutas, ofertas y demandas, etc) para posibilitar posibles operaciones, acuerdos, o ejecutar transacciones comerciales constituyendo nuevos contratos electrónicos con plena validez jurídica entre las partes. Esta nueva forma de contratar trae a su vez nuevos aspectos económicos y sociales que impactan plenamente en la sociedad y los consumidores.
En el fallo comentado “Fernández Dotzel Marcelo Daniel c/ Central Autos y Otros s/ Sumarísimo Ley 2268”, el actor manifestó que resultó damnificado al contratar los servicios de una plataforma web de ofrecimientos de ventas de rodados, habiendo iniciado una negociación para la adquisición de un vehiculo determinado, venta que resultó frustrada por incumplimiento de las codemandadas, motivo por el cual Dridco S.A.U. apela el fallo condenatorio de primera instancia.
El actor manifiesta la importancia protagónica que tienen las paginas web dedicadas a ofertas de servicios varios ya que intermedian entre los bienes y los consumidores percibiendo un claro beneficio económico por las publicaciones en sus sitios web poniendo al alcance de usuarios y consumidores los bienes ofrecidos por los vendedores que publicitan sus ofertas. Estima que aunque no exista normativa específica sobre la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios por internet, lo cierto es que resultan aplicables las reglas del derecho del consumo y deben valorarse los hechos desde la óptica del principio protectorio del consumidor (art.1094 CCC) y del acceso a la economía sustentable y sin dejar de tener en cuenta que el contrato se interpreta en el sentido más favorable al consumidor (art. 1095 CCC).
Por su parte la empresa Dridco S.A.U. considera que no le cabe responsabilidad alguna por incumplimiento de terceros ajenos, ya que operó como una empresa de avisos clasificados dedicada a la comercialización del espacio publicitario donde las partes aceptan libre y expresamente los términos y condiciones de la página web que eligen para comprar y/o vender. Expresa que no es oferente ni proveedor de bienes, ni tiene la obligación y/o deber de fiscalizar o controlar a todos aquellos que publicitan en su sitio web, mucho menos dar detalles o informes de los datos personales de los oferentes vendedores de publicaciones.
En los Fundamentos del Fallo, la Cámara de Apelaciones resuelve condenar en forma solidariamente responsable a la empresa titular de la plataforma web al considerarlo como proveedor en los términos de los artículos 2, 37 inc. a y b y 40 de la Ley 24.240 de Protecciòn y Defensa de los Consumidores. Considera que las redes cerradas y abiertas y demás herramientas electrónicas y de comunicaciones que incluyen texto, sonido e imagen participan como intermediarios directos en las operaciones. Si bien resulta gratuita para el consumidor NO LO Es para el PROVEEDOR (quien paga por la publicación), constituyendo por tanto una actividad lucrativa para el prestador del servicio web que integra el proceso de compraventa del art.40 de la ley 24.240. Sigue el criterio del fallo “Claps c/Mercado Libre S.A.( 5/10/2012. LL/AP/JUR/3246/2012), precedente que ya había señalado la responsabilidad de los portales de Internet como proveedores de bienes y servicios, incluso responsabilizándolos por las prestaciones incumplidas contra todos los participantes del acto jurídico.
Se pone hincapié en la buena fe y confianza del consumidor y en la necesidad de no incluir en los “términos y condiciones del contrato”, reglas desventajosas para el usuario, en consonancia con la regla general del art. 1119 del Codigo Civil y Comercial, donde dice que: “es abusiva la cláusula que, habiendo o no sido negociada individualmente, tiene por objeto o efecto, provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”. El avance y desarrollo permanente de la tecnología no funciona de manera igual y equitativa para las empresas titulares de plataformas web oferentes que para los consumidores, como bien lo señala Ricardo Lorenzetti: “La tecnología es cada vez más compleja en su diseño, pero se presenta de modo simplificado frente al usuario, ocultando de este modo, una gran cantidad de aspectos, que permanecen en la esfera de control del proveedor. Puede afirmarse que la tecnología incrementa la vulnerabilidad de los consumidores, instaurando un trato no familiar” (LORENZETTI Ricardo L. “Consumidores”, 2ªEdición. Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2009, pag.42).
La realidad es que las plataformas digitales son responsables solidariamente frente al consumidor, porque además intervienen desde el primer momento de la relación que se crea e integran la cadena comercial. Además, al constituir una actividad lucrativa para sus dueños (que se evidencia en los costos de las publicaciones de ofertas), resultan ser intermediarios proveedores en los términos del derecho del consumo argentino.

Carla Martínez
Abogada

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